DESAFÍOS JURÍDICOS EN LA ERA DIGITAL: COMPETENCIA, PRUEBA DIGITAL, ACCESO A LA JUSTICIA Y REGULACIÓN DE ACTIVOS VIRTUALES

Por Guillermina Favrat1


Foto de Guillermina Favrat

1Guillermina Favrat

Abogada (UBA). Data Scientist, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios y Prospectiva Parlamentaria de la Escuela de Gobierno (Univ. Austral). Directora de la Colección Instituciones Digitales. Coautora del libro *Amparo Digital* de Editorial Ad Hoc.

INTRODUCCIÓN

En los últimos años, el sector de las tecnologías financieras (fintech2) ha experimentado una transformación sin precedentes, impulsada por innovaciones que han revolucionado la forma en que interactuamos con el dinero y los servicios financieros. Entre los avances más destacados se encuentran el auge de los activos virtuales, como las criptomonedas y los tokens, que han emergido como una forma innovadora de intercambio, inversión y almacenamiento de valor. Estas herramientas, si bien abren oportunidades económicas y promueven la descentralización, también plantean desafíos significativos debido a su volatilidad y su potencial uso en actividades ilícitas. En respuesta a ello, organismos internacionales como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) han emitido recomendaciones para su regulación, mientras que países como Argentina han avanzado con normativas específicas, como la resolución general 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores (CNV), destinada a supervisar a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV). Estas medidas buscan fortalecer la transparencia y la seguridad en el ecosistema cripto, alineándose con estándares globales para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.

En paralelo, el acceso a la justicia, un derecho fundamental de rango constitucional en Argentina y respaldado por tratados internacionales de derechos humanos3, enfrenta nuevos retos en este contexto digital. Ahora bien, más allá de garantizar la posibilidad de acudir a los tribunales, implica ofrecer procesos justos y efectivos, en especial para los sectores más vulnerables, en un entorno donde las barreras estructurales aún persisten. En el ámbito de los criptoactivos y los delitos informáticos asociados, la determinación de la competencia judicial se vuelve crucial. En este contexto, la justicia federal asume un rol preponderante en casos de alcance interjurisdiccional o relacionados con crímenes financieros como el lavado de activos, mientras que la justicia local interviene en disputas individuales sin impacto en servicios públicos de telecomunicaciones. Este marco busca optimizar la administración de justicia en el ecosistema digital, pero plantea algunos interrogantes pendientes que exponemos a continuación: ¿qué competencia corresponde específicamente a los delitos informáticos vinculados a los criptoactivos, considerando su naturaleza transnacional y tecnológica? Asimismo, ¿cómo debería el Poder Legislativo o los representantes del Parlamento intervenir para legislar en torno al aseguramiento de datos y la prueba digital, garantizando tanto la seguridad jurídica como la protección de los derechos fundamentales en un mundo cada vez más interconectado? Estas preguntas no solo reflejan la necesidad de adaptar los sistemas legales a los avances tecnológicos, sino también de repensar el equilibrio entre innovación, regulación y justicia en la era fintech.


2 Las fintech son empresas que utilizan tecnología para mejorar o automatizar servicios y procesos financieros, combinando las palabras "finanzas" y "tecnología".

3 Entre ellos es posible mencionar al art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en materia de infancia en la Convención sobre los Derechos del Niño, implícitamente en su artículo 12 y en su artículo 40 para cuestiones relativas a procesos penales.

1. NOCIONES BÁSICAS SOBRE ACTIVOS VIRTUALES

En 2008, Satoshi Nakamoto publicó el documento que dio origen a bitcoin, la primera criptomoneda. Su funcionamiento se basa en la tecnología blockchain, un sistema descentralizado de almacenamiento de datos que actúa como un libro de contabilidad digital, donde las transacciones son verificadas por los usuarios (mineros) mediante criptografía. Las principales características de las criptomonedas son las siguientes: I) Descentralización: no dependen de bancos o gobiernos. II) Seguridad: son prácticamente imposibles de falsificar. III) Anonimato parcial: aunque las transacciones son públicas, los datos personales no lo son. IV) Irreversibilidad: una vez realizada, una transacción no puede modificarse. V) Facilidad en transferencias: ya sea internacionales y con la posibilidad de intercambiarse por dinero fiduciario.

  1. Almacenamiento de criptomonedas: las criptomonedas no son archivos digitales, sino registros en la blockchain. Se pueden gestionar mediante: I) Exchanges: plataformas online que permiten la compra y almacenamiento (menos seguro). II) Wallets (billeteras digitales): pueden ser calientes (digitales, conectadas a internet) o frías (hardware o papel, más seguras). Cada usuario tiene una clave pública (similar a un número de cuenta) y una clave privada (como un PIN secreto), necesarias para realizar transacciones.
  2. Formas de adquirir criptomonedas I) Compra en exchanges: plataformas como Binance o Coinbase permiten comprar criptomonedas con dinero fiat. II) Compra P2P o F2F: adquisición directa entre personas, en línea o en efectivo, con mayor privacidad. III) Minería: usuarios (mineros) validan transacciones y son recompensados con criptomonedas. IV) Cobro por bienes o servicios: cada vez más negocios aceptan pagos en criptomonedas.

Además de su uso en criptomonedas, la blockchain tiene aplicaciones en transparencia gubernamental, trazabilidad de productos y reducción de costos en el sector financiero.

Según el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), los activos virtuales se definen como una representación digital de valor que puede ser comercializada o transferida de manera digital y utilizada para pagos o fines de inversión. Esto incluye criptomonedas como bitcoin, pero también abarca otros tipos de activos digitales que operan en sistemas basados en tecnologías de registro distribuido, como las cadenas de bloques (blockchain). El GAFI no los considera monedas de curso legal, sino que los ve como instrumentos que pueden ser explotados para actividades ilícitas, como el lavado de dinero o el financiamiento del terrorismo, razón por la cual ha establecido recomendaciones para su regulación, como la “Recomendación 15”4, que exige a los países supervisar a los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV).

Los activos virtuales tienen múltiples usos, entre los que destacan los siguientes: I) Medio de intercambio: se utilizan para comprar bienes y servicios en plataformas que los aceptan. II) Reserva de valor: muchos usuarios los adquieren como una forma de ahorro o inversión, en particular en países con economías inestables. II) Transferencias y remesas: facilitan envíos de dinero rápidos y transfronterizos con costos reducidos. III) Inversión especulativa: su volatilidad atrae a inversores que buscan ganancias a corto o largo plazo. IV) Aplicaciones en finanzas descentralizadas (DeFi): se utilizan en protocolos para préstamos, staking o yield farming.

CoinMarketCap es una de las principales plataformas que rastrea criptomonedas y tokens. En estos tiempos, marzo de 2025, la cantidad exacta de activos virtuales listados puede variar a diario, pero históricamente ha superado las 20 000 criptomonedas y tokens. En cuanto a la variedad, se clasifican en categorías como las que pasamos a mencionar: I) Criptomonedas principales: Bitcoin (BTC), Ethereum (ETH). II) Altcoins: otras monedas alternativas como Ripple (XRP), Cardano (ADA), Solana (SOL). III) Tokens: activos emitidos en blockchains existentes, como los tokens ERC-20 en Ethereum (por ejemplo, USDT, LINK). IV) Stablecoins: criptoactivos vinculados a monedas fiat, tales como Tether (USDT) o USD Coin (USDC). V) Tokens de utilidad o seguridad: usados en ecosistemas específicos o como instrumentos financieros.

Argentina, según el informe más reciente disponible hasta octubre de 20235, se ubicó en el decimoquinto puesto a nivel mundial y fue el segundo país de América Latina con mayor adopción, después de Brasil. Esta clasificación refleja el creciente interés en criptomonedas en Argentina, impulsado por la inflación y las restricciones cambiarias, aunque el puesto exacto podría haber variado en el informe de 2024 (no se poseen datos específicos de 2025; sin embargo, el contexto sugiere que Argentina se trata de un líder regional).

Diferencia entre bitcoin, altcoins, tokens y criptoactivos colateralizados:

Bitcoin6 (BTC): se trata de la primera criptomoneda descentralizada, creada en 2009 por Satoshi Nakamoto. Funciona en su propia blockchain y usa el mecanismo de consenso Proof of Work (PoW). Su propósito principal es ser un medio de intercambio y reserva de valor digital, sin respaldo de activos físicos.

Altcoins7: son todas las criptomonedas alternativas a bitcoin (del inglés “alternative coins”). Ejemplos: Ethereum (ETH), Litecoin (LTC), Ripple (XRP). Pueden operar en sus propias blockchains y suelen ofrecer mejoras o funciones adicionales, como mayor velocidad de transacción o contratos inteligentes (en el caso de Ethereum).

Tokens8: son activos digitales emitidos sobre una blockchain existente, como Ethereum, Binance Smart Chain o Solana. No tienen su propia cadena de bloques; dependen de la infraestructura de otra red. Pueden ser tokens de utilidad (para acceder a servicios en un ecosistema, como BAT en Brave) o tokens de seguridad (representan propiedad o derechos financieros). Ejemplo: Chainlink (LINK), que es un token ERC-20 en Ethereum.

Criptoactivos colateralizados9: son criptoactivos cuyo valor está respaldado por otro activo, como monedas fiat, materias primas o incluso otras criptomonedas. El ejemplo más común son las stablecoins, como Tether (USDT) o USD Coin (USDC), que están vinculadas al dólar en una proporción 1:1. Su objetivo es reducir la volatilidad típica de las criptomonedas, haciéndolos útiles para transacciones y ahorros estables.

A continuación mencionaremos, resumidamente, la normativa sobre criptoactivos en Argentina:

  1. Comisión Nacional de Valores (CNV) y advertencias sobre ICOs:

    Comunicado del 4/12/2017: la CNV alertó sobre los riesgos de las Ofertas Iniciales de Monedas (ICOs), incluyendo falta de regulación, volatilidad, fraude potencial y escasa información. No estableció prohibiciones ni regulaciones específicas para la compra y venta de criptomonedas.

  2. Banco Central de la República Argentina (BCRA) y normas cambiarias:

    a. Comunicado de mayo de 2014: el BCRA aclaró que las criptomonedas no son de curso legal ni tienen respaldo oficial y advirtió sobre su volatilidad.

    b. Comunicación “A” 6823 (31/10/2019): prohibió el uso de tarjetas de crédito para comprar criptoactivos en exchanges extranjeros, como parte de restricciones cambiarias.

    c. Comunicación “A” 7030 (28/5/2020) y "A" 7042 (11/6/2020): obligó a personas con activos externos mayores a USD 100.000 (incluyendo criptoactivos) a usarlos antes de acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC). No impuso restricciones directas a la compraventa de criptomonedas, permitiendo el "dólar cripto" como alternativa al cepo cambiario.

    d. Comunicación “A” 6770 (01/09/2019): exigió que las divisas obtenidas por exportaciones sean pesificadas al tipo de cambio oficial. No aclaró si los exportadores pueden cobrar en criptomonedas para evitar esta obligación.

  3. Impuesto a las Ganancias sobre criptomonedas:

    a .Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017): incorporó la enajenación de criptomonedas como hecho imponible en el impuesto a las ganancias (art. 2, apdo. 4, de la LIG).

    b. Personas humanas y sucesiones indivisas: Ganancia de fuente extranjera tributa el 15%, según el art. 94 de la LIG. Ganancia de fuente argentina tributa el 5% o 15%, según el art. 98 (Impuesto Cedular). Personas jurídicas (art. 53 de la LIG): tributan bajo la tercera categoría, con las alícuotas correspondientes.

Recientemente, la resolución general 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) de Argentina, aprobada y publicada el 14 de marzo de 2025, estableció un marco regulatorio para los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV). Su objetivo principal es garantizar transparencia, estabilidad y protección a los usuarios en el ecosistema de criptoactivos, alineándose con las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.

¿De qué trata la norma? El texto establece un registro obligatorio para las personas o empresas que intercambian, transfieren, custodian o administran activos virtuales (PSAV) deben inscribirse en el Registro de PSAV de la CNV antes de operar. Impone obligaciones como segregación de fondos (diferenciar activos propios de los de clientes), ciberseguridad, auditorías, transparencia en comisiones y cumplimiento de normas antilavado. Los PSAV ya registrados tienen hasta el 1 de julio (personas humanas), 1 de agosto (empresas locales) o 1 de septiembre de 2025 (empresas extranjeras) para adaptarse. La norma entra en vigor con plenitud el 31 de diciembre de 2025. Asimismo, la CNV regula a los PSAV, no a los activos virtuales en sí, salvo que sean valores negociables bajo la ley de mercado de capitales.

¿Cuáles son las sanciones por incumplimiento? Las sanciones están previstas en el Capítulo I del Título IV de la ley 26.831 (ley de mercado de capitales) y el artículo 37 de la ley 27.739. Entre ellas, se incluyen: I) Multas: montos variables según la gravedad. II) Suspensión o cancelación de la inscripción: impide operar legalmente como PSAV. III) Inhabilitación: para personas o directivos involucrados. IV) Acciones legales: si se detectan actos ilícitos (como operar sin registro), la CNV puede solicitar a fiscalías o juzgados el bloqueo inmediato de sitios web o cuentas en redes sociales.

En síntesis, los activos virtuales, que incluyen criptomonedas y tokens, representan una innovadora forma de intercambio, inversión y almacenamiento de valor, aunque también conllevan riesgos asociados a su volatilidad y posible uso en actividades ilícitas. Debido a esto, organismos internacionales como el GAFI han establecido recomendaciones para su regulación, y países como Argentina han implementado normativas específicas, como la resolución general 1058/2025 de la CNV, para supervisar a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV). Esta regulación busca garantizar mayor transparencia y seguridad en el ecosistema cripto, alineándose con estándares internacionales para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.


4 RECOMENDACIÓN 15. Nuevas tecnologías, en https://www.cfatf-gafic.org/index.php/es/documentos/gafi40- recomendaciones/421-fatf-recomendacion-15-nuevas-tecnologias.

5 Según el ranking del Índice Global de Adopción de Criptomonedas de Chainalysis: El Índice Global de Adopción de Criptomonedas de Chainalysis mide la adopción de criptoactivos en 154 países, basándose en métricas como el volumen de transacciones, el uso de exchanges y la actividad P2P.

6 El primer activo digital se describió como “Una version puramente electrónica de efectivo [que] permitiría que los pagos en línea fuesen enviados directamente de un ente a otro sin tener que pasar por medio de una institución financiera”.

7 Término que surge justamente de la abreviatura de “alternativa a bitcoin”.

8 Son activos no nativos que funcionan sobre plataformas, desplegados e implementados por medio de programas informáticos conocidos como “contratos inteligentes”.

9 Los criptoactivos apalancados son instrumentos financieros derivados que permiten a los inversores amplificar su exposición al mercado de criptomonedas mediante el uso de un factor de apalancamiento. Este mecanismo implica el uso de capital prestado o contratos diseñados para multiplicar los movimientos del activo subyacente, lo que puede generar rendimientos más elevados en comparación con la inversión directa, pero también conlleva un mayor riesgo de pérdidas. Su operativa suele realizarse a través de plataformas de trading que ofrecen productos como contratos por diferencia (CFDs), tokens apalancados o futuros perpetuos; cada uno con características específicas de margen, liquidación y gestión del riesgo.

2. ACCESO A LA JUSTICIA

La justicia se define como el conjunto de instituciones estatales que se encargan de aplicar la ley, enfocándose en su estructura y procesos. El acceso a la justicia implica llegar al sistema judicial para reclamar derechos o resolver conflictos. Desde una visión sociojurídica, incluye tanto el acceso a las estructuras judiciales como los resultados justos que estas deben ofrecer, especialmente para grupos vulnerables, al eliminar barreras y garantizar una justicia efectiva.

Desde una perspectiva jurídica, el acceso a la justicia es un derecho que permite restaurar derechos vulnerados, vinculado a las condiciones del sistema judicial y al principio de igualdad y no discriminación. En Argentina, este derecho garantiza que todos puedan reclamar ante la justicia de forma igualitaria, respetando el debido proceso, la defensa en juicio y la justicia como valor esencial para la tutela efectiva de derechos10.

El acceso a la justicia en Argentina no es un derecho menor, dado que tiene rango constitucional, encontrándose establecido implícitamente en los artículos 16, 18 y 33 de la Constitución nacional. Además, está receptado en los distintos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional incorporados en el artículo 75, inc. 22, tras la reforma de 1994. A propósito de ello, es posible mencionar que en los inicios de su reconocimiento, este derecho fue incluido en los instrumentos de la posguerra: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 18) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 8, 10 y 11). Con posterioridad, luego de la aprobación de diversos tratados internacionales de derechos humanos, se incorporó en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25), y en materia de infancia en la Convención sobre los Derechos del Niño, implícitamente en su artículo 12 y en su artículo 40, para cuestiones relativas a procesos penales.

El acceso a la justicia, más allá de las visiones previas, debe entenderse como un derecho humano fundamental que el Estado debe garantizar en igualdad de condiciones para todos, en particular para los más vulnerables. Desde la perspectiva de los derechos humanos, no solo es la entrada a las instituciones judiciales, sino que abarca todo el proceso hasta la ejecución de la sentencia, exigiendo igualdad, accesibilidad y efectividad. Si esto falla, las personas, particularmente aquellas en situación de vulnerabilidad (definidas por las Reglas de Brasilia11 como quienes enfrentan dificultades por edad, género, estado físico/mental o condiciones sociales), podrían quedar privadas de sus derechos. Aunque es un derecho universal, su ejercicio no es igualitario para todos debido a obstáculos estructurales.

En suma, el acceso a la justicia es un derecho fundamental que garantiza la posibilidad de acudir al sistema judicial para reclamar derechos o resolver conflictos, asegurando igualdad y no discriminación. En Argentina, tiene rango constitucional y está respaldado por tratados internacionales de derechos humanos. Más allá de la posibilidad de acceder a los tribunales, implica asegurar procesos justos y efectivos, en especial para los sectores más vulnerables. Sin embargo, su ejercicio aún enfrenta barreras estructurales que pueden impedir una tutela efectiva de los derechos.


10 Programa de Acceso a la Justicia para todos (2009) res. 1114/2007 y 1398/2009, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

11 Es importante resaltar que Argentina adhirió a las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia a través de la acordada 05/2009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyo objetivo radica –entre otros– en destacar las principales problemáticas que obstaculizan el efectivo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

3. PLATAFORMAS DIGITALES

La Corte Suprema de Justicia de Argentina ha establecido criterios claros para determinar la competencia entre la justicia federal y la local12 en casos relacionados con actividades digitales, telecomunicaciones y delitos informáticos. A continuación, se brinda un resumen de los principales lineamientos extraídos de los casos mencionados:

  1. Competencia Federal

    La justicia federal tiene competencia en las siguientes situaciones: I) Ingresos no autorizados a sistemas informáticos de acceso restringido: se asigna competencia federal cuando hay un ingreso no autorizado a sistemas como redes sociales, correos electrónicos o dispositivos, siempre que ello implique una posible vulneración de datos o comunicaciones electrónicas protegidas por los artículos 153 y 153 bis del Código Penal (ley 26.388). Esto se fundamenta en que tales sistemas operan dentro de servicios de telecomunicaciones de interés nacional (leyes 19.798 y 27.078). Ejemplos: acceso indebido a cuentas de Facebook o correos electrónicos con cambio de claves, instalación de malware para espionaje (caso Lanata), o usurpación de identidades digitales con amenazas. II) Eliminación de datos en bases de información de internet: la justicia federal es competente cuando se solicita la eliminación o bloqueo de contenidos en redes interjurisdiccionales como Facebook o Google, especialmente si se invocan derechos protegidos por la ley 25.326 (protección de datos personales). Esto aplica a casos de publicaciones injuriantes o calumniosas. III) Actividades delictivas vía internet de alcance extralocal: casos como la difusión de pornografía infantil o la violación de derechos de propiedad intelectual mediante internet, que trascienden jurisdicciones locales y afectan intereses nacionales (leyes 25.763, 25.087, 11.723), caen bajo la justicia federal por su carácter interjurisdiccional y global.

  2. Competencia local

    La justicia local interviene en los siguientes supuestos: I) Ingresos ilegítimos a cuentas sin afectación a servicios de telecomunicaciones: cuando el acceso indebido a redes sociales o correos electrónicos no compromete la prestación regular de servicios de telecomunicaciones de interés nacional (esto ocurre en casos de abuso de confianza o fallos de seguridad del usuario), la competencia es local. Ejemplo: Fallos, 346:1248 (hostigamiento personal sin impacto en el servicio). También aplica si los hechos configuran delitos como defraudación o violación de privacidad sin afectar el sistema de telecomunicaciones (Fallos, 340:895). II) Publicaciones o mensajes agraviantes sin impacto interjurisdiccional: denuncias por publicaciones en redes sociales (como amenazas, caza ilegal o discriminación) que no interrumpen servicios de telecomunicaciones ni tienen alcance extralocal quedan en la justicia local. Ejemplo: publicaciones en Facebook sobre caza (U.F.I.M.A.) o amenazas de incendiar una escuela. Si el objetivo es una reparación civil (daños y perjuicios) y no la eliminación de contenidos, también corresponde al fuero local (Fallos, 338:428).

    Criterio clave de distinción: la justicia federal interviene cuando hay una afectación real o potencial al servicio de telecomunicaciones de interés nacional o un alcance interjurisdiccional. La justicia local prevalece en casos de carácter individual, sin impacto en el sistema público de comunicaciones.

  3. Competencia en materia de criptoactivos

    La cuestión planteada refiere a un vacío normativo y jurisprudencial en materia de competencia judicial para el conocimiento de delitos relacionados con criptoactivos en Argentina. En particular, en el marco de los tipos penales incorporados por la ley 26.733 al Título XIII del Código Penal, que regula los delitos contra el orden económico y financiero. Esta norma introdujo, entre otros, los delitos de intermediación financiera no autorizada (art. 310, párrafo 1°) y captación no autorizada de ahorros en el mercado de capitales e intermediación no autorizada para la adquisición de valores negociables (art. 310, párrafo 2°). Sin embargo, ni la ley ni la Corte Suprema de Justicia de la Nación han establecido con claridad qué tribunales son competentes para investigar y juzgar estas conductas, lo que genera incertidumbre jurídica, especialmente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).

  4. Naturaleza federal de los delitos y competencia general

    En primer lugar, resulta incontrovertible que los delitos previstos en el art. 310 del Código Penal poseen naturaleza federal. Esta calificación deriva de su inserción en el Título XIII, que protege el orden económico y financiero nacional, un interés que trasciende las jurisdicciones locales y que, por ende, corresponde a la órbita de la justicia federal, conforme a lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución nacional y la legislación procesal aplicable. En términos generales, esta caracterización implica que, en las provincias, la competencia recaería en los tribunales federales con asiento en cada jurisdicción, sin mayores controversias. La asignación de competencia en estos casos no requiere un esfuerzo interpretativo complejo, dado el carácter inequívocamente federal de los bienes jurídicos protegidos.

    No obstante, la situación se torna problemática cuando las conductas tipificadas en el art. 310 se ejecutan en la CABA, un territorio donde coexisten dos fueros con competencia federal: los juzgados nacionales en lo penal económico y los juzgados nacionales en lo criminal y correccional federal. Esta dualidad plantea un conflicto de competencia que no ha sido resuelto de manera expresa por la normativa ni por un pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema. La falta de una delimitación clara genera incertidumbre sobre cuál de estos fueros debe intervenir en investigaciones relacionadas con los delitos del art. 310, en especial en un contexto donde las plataformas digitales y los criptoactivos han adquirido creciente relevancia.

  5. Análisis de los fueros en pugna
    1. Juzgados nacionales en lo penal económico: este fuero tiene una especialización temática en delitos económicos y financieros, lo que podría sugerir su idoneidad para conocer en casos de intermediación o captación no autorizada. Su competencia abarca tradicionalmente ilícitos como los previstos en las leyes de entidades financieras (ley 21.526), de mercado de capitales (ley 26.831) y otros relacionados con el sistema económico. Dado que los tipos penales del art. 310 guardan una vinculación directa con estas materias, podría argumentarse que este fuero posee una ventaja funcional para abordar estas investigaciones, en particular si se considera que las conductas pueden implicar operaciones complejas en el ámbito de criptoactivos.13
    2. Juzgados nacionales en lo criminal y correccional federal: este fuero, por su parte, tiene una competencia más amplia en materia de delitos federales, incluyendo aquellos que no necesariamente poseen un componente económico especializado. Históricamente, ha intervenido en casos de naturaleza federal que no encuadran en la órbita específica de otros tribunales especializados, lo que podría incluir los delitos del art. 310 en ausencia de una asignación expresa al fuero penal económico.
  6. Análisis de jurisprudencia
    1. El Juzgado criminal y Correccional Federal n° 10 habría interpretado que los delitos de intermediación financiera no autorizada y captación no autorizada de ahorros en el mercado de capitales (art. 310, CP), incorporados por la ley 26.733, son de naturaleza federal. En consecuencia, en las provincias, la competencia recaería en los tribunales federales sin mayor discusión. Sin embargo, en la CABA, ante la coexistencia de los juzgados nacionales en lo penal económico y los nacionales en lo criminal y correccional federal, el fallo podría haber asignado la competencia a uno de estos fueros —por ejemplo, al penal económico— argumentando su especialización en delitos contra el orden económico-financiero. Esta decisión se habría fundamentado en la necesidad de llenar el vacío normativo dejado por la ley 26.733 y la falta de pronunciamiento de la Corte Suprema, priorizando un criterio de especialidad funcional.14
    2. El Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría n° 11, del 5 de marzo de 2025, en el contexto de la denuncia: “Denunciado: Milei, Javier Gerardo s/averiguación de delito. Denunciante: Tiscornia, Guillermo Juan”,15 el juez analizó de manera exhaustiva la naturaleza del delito y la competencia: a) Calificación penal aunque Tiscornia invocó el art. 300 (agiotaje mercantil), el juez consideró más adecuada la figura del art. 309 (agiotaje financiero), dado que $LIBRA es un instrumento financiero (criptomoneda tipo "meme coin") y no una mercancía. Sostuvo que el bien jurídico protegido es el orden económico y financiero, específicamente la libre formación de precios en el mercado. b) Naturaleza de $LIBRA el fallo clasificó a $LIBRA como un "currency token" dentro del universo de criptomonedas, destacando su alta volatilidad y dependencia de la especulación viral en redes sociales, lo que plantea desafíos para encuadrarlo como "valor negociable" (regulado por la ley 26.831), pero lo incluye bajo el amplio concepto de "instrumentos financieros" del art. 309 del Código Penal. c) Competencia material el juez argumentó que el fuero penal económico es competente para delitos del Título XIII del CP (como el art. 309), basándose en su especialización en ilícitos económicos y financieros, respaldada por jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y precedentes históricos (ley 14.558 y 14.831). d) Conexidad y resolución final a pesar de reconocer su competencia material, el juez declinó la competencia por conexidad objetiva con la causa CFP 574/2025, ya avanzada en el fuero criminal y correccional federal. Para evitar fallos contradictorios y respetar el principio ne bis in idem remitió el expediente al Juzgado Federal n° 1, aplicando analógicamente el art. 42 del Código Procesal Penal de la Nación (mayor gravedad y prevención).
  7. Casos que sugieren competencia federal, según los criterios dados por la CSJN
    1. Delitos informáticos relacionados con criptoactivos: si se denuncia un ingreso no autorizado a billeteras digitales (wallets) o plataformas de intercambio (exchanges), que implique vulnerar sistemas informáticos de acceso restringido (hackeos, phishing), la justicia federal sería competente, dado que estos sistemas están vinculados a servicios de telecomunicaciones de interés nacional (artículos 153 y 153 bis del Código Penal).
    2. Fraudes o estafas a gran escala vía internet: si se investiga una red de estafas con criptoactivos (por ejemplo, esquemas Ponzi como los promovidos en plataformas digitales), el carácter extralocal y el uso de internet como medio global podrían justificar la intervención federal, similar a los casos de pornografía infantil o propiedad intelectual.
    3. Lavado de activos: dado que los criptoactivos son con frecuencia asociados al lavado de dinero (delito regulado por la ley 25.246), y este es un crimen de competencia federal por su impacto en el orden económico nacional, la justicia federal tendría jurisdicción.
  8. Casos que sugieren competencia local, según los criterios dados por la CSJN
    1. Estafas individuales o disputas privadas: Si el caso involucra una estafa entre particulares (por ejemplo, una venta fraudulenta de criptomonedas entre dos personas) sin afectar servicios de telecomunicaciones ni tener
    2. Conflictos civiles: disputas sobre propiedad o contratos relacionados con criptoactivos (como incumplimientos en compraventas) caerían bajo el fuero civil local, salvo que involucren plataformas interjurisdiccionales y se solicite la eliminación de datos.

En conclusión, la determinación de la competencia judicial en casos vinculados a actividades digitales y criptoactivos, como el analizado en el fallo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 respecto a la criptomoneda $LIBRA, revela un entramado jurídico que combina criterios materiales, territoriales y procesales. El juez clasificó el caso como agiotaje financiero (art. 309, CP), reconociendo a $LIBRA como un instrumento financiero cuya manipulación afecta el orden económico y financiero, un bien jurídico de naturaleza federal, y afirmó la competencia material del fuero penal económico por su especialización, respaldada por jurisprudencia y antecedentes históricos. Sin embargo, la declinación de competencia en favor del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1, por conexidad objetiva con una causa previa (CFP 574/2025), evidencia que factores procesales como la unidad de investigación y el principio ne bis in idem pueden prevalecer sobre la especialidad material. Este enfoque se alinea con la conclusión previa: la justicia federal, ya sea en su fuero penal económico o criminal y correccional, interviene en delitos financieros con criptoactivos de alcance extralocal o impacto en intereses nacionales, mientras que la justicia local se reserva para casos individuales sin trascendencia interjurisdiccional. Así, el fallo refleja una aplicación práctica de estos criterios, adaptando el marco penal a la realidad de los criptoactivos y priorizando la eficiencia procesal, aunque deja patente la necesidad de una regulación más precisa para resolver las tensiones competenciales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizando una administración de justicia coherente y efectiva en el ámbito digital.


12 Corte Suprema de Justicia de la Nacion: Plataformas digitales y competencia (Facebook, Instagram, Twitter, WhatsApp, E-mail), en https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/50/documento.

13 Greppi, Competencia material del delito de intermediación financiera no autorizada (art. 310, CP). RC D 786/2021.

14 Poder Judicial de la Nación: Juzgado Criminal y Correccional Federal no 10, CFP 1620/2022 caratulada: “NN s/averiguación de delito”.

15 Quien alegó que el presidente Javier Milei promovió en su cuenta de X, el 14 de febrero de 2025, la criptomoneda $LIBRA de KIP Protocol, cuyo valor pasó de US$ 0,000001 a US$ 5,20 tras la promoción, para luego desplomarse un 90%, dejando numerosos damnificados. Tiscornia calificó los hechos como agiotaje mercantil (art. 300, inc. 1, CP) en posible concurso con fraude financiero, solicitando que se investigue en el fuero penal económico. Sin embargo, el fiscal solicitó la incompetencia del Juzgado Penal Económico n° 6 y la remisión al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, donde ya tramitaba una causa conexa (CFP 574/2025) iniciada el 17 de febrero de 2025 por Claudio Lozano, también contra Milei, por hechos idénticos relacionados con $LIBRA.

4. ASEGURAMIENTO Y RETENCIÓN DE DATOS: COMPARACIÓN CON LA CONVENCIÓN DE BUDAPEST Y LA LEGISLACIÓN ARGENTINA

  1. Definición de las medidas

    Aseguramiento de Datos un fiscal, juez o incluso fuerzas de seguridad pueden ordenar a un tercero que conserve ciertos datos para evitar su alteración mientras se solicita su acceso e incorporación al proceso penal. Es una medida procesal, es decir, se aplica en el marco de una causa penal específica.

    Retención de datos es una medida legislativa y de carácter general. Obliga a los proveedores de servicios de telecomunicaciones a almacenar ciertos datos de tráfico o de abonados por un período determinado, sin necesidad de una causa penal específica. No implica el almacenamiento del contenido de las comunicaciones.

    La Convención de Budapest sobre Cibercrimen (2001), principal tratado internacional sobre delitos informáticos, no incluyó una disposición sobre retención de datos debido a la falta de consenso entre los países. En cambio, sí estableció la obligación de aseguramiento de datos como medida procesal en casos específicos, al considerar que la retención generalizada de datos podría vulnerar el derecho a la privacidad.

  2. Regulación en Argentina

    Argentina adoptó la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/2004, que establecía la obligación de retención de datos de tráfico por 10 años, un período significativamente mayor al de otros países (6 meses a 2 años). Sin embargo, esta ley fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema en el fallo "Halabi". En este caso, se argumentó que la retención indiscriminada afectaba derechos fundamentales, como la privacidad y el secreto profesional.

  3. Evolución global y regional

    En Europa, aunque inicialmente se estableció una obligación de retención de datos con la directiva 2006/24/CE16, varios tribunales constitucionales (Alemania en 2010, Rumania, y luego el Tribunal de Justicia de la UE en 2014 y 2016) declararon inconstitucionales estas leyes por vulnerar derechos individuales.

    En América Latina, la mayoría de los países han evitado implementar leyes de retención de datos. Solo Chile mantiene una disposición similar en su Código Procesal17.

  4. Implicancias del fallo “Halabi”

    El abogado Ernesto Halabi presentó un amparo contra el Estado nacional impugnando la constitucionalidad de la ley 25.873 y el decreto 1563/04. Estas normas permitían la intervención de comunicaciones telefónicas y electrónicas sin orden judicial, afectando el derecho a la privacidad. El fallo “Halabi”18 no solo declaró inconstitucional la retención de datos en Argentina, sino que también estableció un precedente clave en materia de acciones colectivas y protección de la privacidad. Además, introdujo el concepto de acción colectiva en el país, al permitir que cualquier ciudadano pudiera impugnar normas que afecten derechos de manera generalizada. La Corte estableció que, cuando se ven afectados derechos individuales homogéneos de un grupo, puede interponerse una acción de amparo colectivo. En este sentido, subrayó la importancia del principio de proporcionalidad, es decir, cualquier medida que restrinja derechos fundamentales debe ser necesaria y adecuada a su fin, destacando que el acceso a la justicia debe garantizarse en casos donde una acción judicial individual sería poco efectiva por la dispersión de los damnificados (refuerzo de la tutela judicial efectiva).

  5. La problemática del acceso a la evidencia digital

    Si bien la retención de datos facilitaría las investigaciones, también implica un alto riesgo de abuso y vulneración de derechos fundamentales. La falta de retención puede dificultar el acceso a evidencia en casos de delitos cibernéticos, en especial cuando los datos desaparecen rápidamente. Esto genera una tensión entre seguridad y privacidad, un debate aún sin resolución definitiva a nivel global.

    Algunos países han implementado modelos intermedios, como la retención selectiva, que obliga a los proveedores a conservar datos solo en función de criterios específicos, reduciendo la afectación a la privacidad. Ejemplo, en la UE, el modelo español de análisis expost permite evaluar la pertinencia de los datos retenidos antes de utilizarlos en un proceso penal. También, se han desarrollado acuerdos de cooperación internacional, como el Protocolo Adicional de la Convención de Budapest sobre acceso transfronterizo a datos electrónicos, para mejorar la investigación criminal sin vulnerar derechos.

  6. Propuesta de Regulación en Argentina

    En lugar de una ley de retención de datos general, Argentina podría fortalecer su marco legal en torno al aseguramiento de datos, con: i) plazos específicos para la conservación de datos en investigaciones; ii) mecanismos de control judicial para evitar abusos, iii) obligaciones claras para proveedores de telecomunicaciones y plataformas digitales, y iv) sanciones por incumplimiento o uso indebido de los datos asegurados.

    Se necesita una regulación equilibrada que contemple los avances tecnológicos sin afectar derechos fundamentales, ya que la falta de regulación interna sobre órdenes de presentación de datos complica la obtención de información.

    En suma, la regulación del aseguramiento y retención de datos en Argentina debe equilibrar la necesidad de acceso a evidencia digital con la protección de los derechos fundamentales. Mientras que la Convención de Budapest y diversas experiencias internacionales han priorizado el aseguramiento de datos como medida procesal específica, la retención generalizada ha sido cuestionada por su impacto en la privacidad, como lo evidenció el fallo “Halabi” en Argentina. La falta de un marco normativo claro sobre el acceso a datos digitales dificulta las investigaciones penales, pero una regulación adecuada podría fortalecer el aseguramiento de datos con plazos específicos, control judicial y obligaciones claras para los proveedores. De esta manera, se busca garantizar tanto la efectividad de la justicia en delitos informáticos como la protección de los derechos individuales en el entorno digital.


16 La directiva 2006/24/CE, también conocida como la directiva sobre retención de datos, fue adoptada por la Unión Europea el 15 de marzo de 2006 y establecía la obligación para los proveedores de servicios de telecomunicaciones e Internet de retener ciertos datos de tráfico y localización de los usuarios por un período determinado (entre 6 meses y 2 años, según cada país miembro).

17 En Chile, el Código Procesal Penal, en su artículo 218 regula la retención e incautación de correspondencia. Este artículo permite que, a solicitud del fiscal y mediante resolución judicial fundada, se autorice la retención de correspondencia postal, telegráfica o de otra índole dirigida al imputado o enviada por él, cuando se estime que dicha correspondencia puede ser útil para la investigación. Además, se contempla la posibilidad de obtener copias o respaldos de la correspondencia electrónica del imputado. Decreto 20, Reglamento sobre Preservación Provisoria de Datos Informáticos en las Investigaciones Penales dispone que los datos se conserven durante un período de 90 días, prorrogable una sola vez, hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=176595&idParte=8646750&idVersion=&utm_source=chatgpt.com

18 "Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873, dto. 1563/04 s/amparo ̈.

CONCLUSIÓN

Los activos virtuales, como las criptomonedas y tokens, han emergido como una herramienta innovadora de intercambio y valor, pero su volatilidad y potencial uso ilícito han impulsado regulaciones, como la resolución general 1058/2025 de la CNV en Argentina, alineada con estándares internacionales del GAFI para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, promoviendo transparencia y seguridad.

Paralelamente, el acceso a la justicia, un derecho constitucional y humano fundamental en Argentina, enfrenta desafíos estructurales que limitan su efectividad, especialmente para sectores vulnerables, pese a garantizar procesos justos y no discriminatorios.

En este contexto, el fallo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 6 sobre la criptomoneda $LIBRA ilustra la complejidad de determinar la competencia judicial en casos digitales: clasificó el hecho como agiotaje financiero (art. 309, CP), reconoció la competencia material del fuero penal económico por su especialización en delitos federales económico-financieros, pero cedió ante el fuero criminal y correccional federal por conexidad procesal, priorizando la unidad de investigación y el principio ne bis in idem. Esto confirma que la justicia federal interviene en delitos con criptoactivos de alcance nacional o interjurisdiccional, mientras la justicia local aborda casos individuales, aunque persisten tensiones competenciales en la CABA que requieren mayor claridad normativa.

Asimismo, la regulación del aseguramiento y retención de datos digitales, aún incipientemente regulada en Argentina, debe balancear la obtención de evidencia con la protección de la privacidad, como sugiere el fallo Halabi, proponiendo un marco claro con control judicial para fortalecer las investigaciones sin vulnerar derechos.

En síntesis, la interacción entre criptoactivos, acceso a la justicia y manejo de datos digitales evidencia un sistema jurídico en transición, que adapta normas existentes a realidades emergentes, pero que demanda regulaciones más precisas y coordinadas para garantizar una administración de justicia efectiva, equitativa y respetuosa de los derechos fundamentales en el ámbito digital.

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